POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA EMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO; RENTA Y TRIBUTO ÚNICO. |
VISTO: El Art. 85° de la Ley Nº 125/91 QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO; el Decreto Nº 13.424 del 5 del Mayo de 1992 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY Nº 125/91; las Resoluciones Números 33/92 y 34/92 QUE REGLAMENTAN DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; y
CONSIDERANDO: Que es conveniente adoptar medidas que faciliten a los contribuyentes, el cumplimiento de las obligaciones que establecen las disposiciones legales relativas a los impuestos que el nuevo régimen tributario contempla;
Que es necesario ampliar las normas impartidas sobre confección y emisión de la documentación que debe utilizarse para respaldar las transacciones que realicen los contribuyentes.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar los modelos de los formularios que se indica, cuyos diseños constan en el anexo de la presente Resolución y forman parte de ella: Estos diseños, según corresponda, deben ser utilizados por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y del Tributo Único para la impresión y emisión de su documentación legal.
Artículo 2º.- Las facturas o comprobantes de ventas deberán imprimirse, como máximo en dos series; una para operaciones de contado y otra para las de crédito, siendo la numeración en cada serie, única, correlativa y a nivel nacional. El resto de la documentación que se debe utilizar, tales como: comprobantes de venta con IVA incluido; facturas de compra; notas de remisión; notas de débito; notas de crédito; recibos de dinero y comprobantes de venta Tributo Único y demás impresos deberán tener en cada clase de documento, numeración única y correlativa a nivel nacional y no podrán emitirse en series distintas.
La numeración solo se podrá volver a utilizar nuevamente cuando supere 6 (seis) dígitos.
Artículo 3º.- El fondo con la leyenda a color que se establece sólo para las facturas con IVA separado, se debe estampar únicamente en el original de ellas, no debiendo imprimirse en las copias de la misma.
Artículo 4º.- A partir del 1º de Julio de 1992, todos los contribuyentes del Impuesto a la Renta o del Impuesto al Valor Agregado, que se indican en el Art. 2º de la Resolución Nº 34/92, deben expedir facturas con el modelo aprobado por dicha Resolución, siendo opcional imprimir con color rojo el recuadro ubicado en el ángulo superior derecho.
Esta obligación afectará a los demás contribuyentes a partir del 1º de Enero de 1993. Hasta dicha fecha éstos podrán seguir utilizando la actual documentación en uso, la que deberá extenderse atendiendo a las formalidades pertinentes, según deban o no separar el Impuesto al Valor Agregado. Cuando se debe separar el Impuesto se insertará la leyenda: IVA 10% (diez por ciento) frente al valor respectivo; en cambio si se vende con el impuesto incluido, se estampará un sello con la frase: IVA INCLUIDO.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo 1º de este artículo, los sujetos del Tributo Único, quienes podrán utilizar el modelo que se establece en el inciso g) del Art. 1º de esta Resolución.
Articulo 5º.- Cuando se envíen mercaderías o bienes por medio de nota de remisión, la facturación correspondiente deberá efectuarse dentro de las 48 (cuarenta y ocho horas) siguientes al envío. La factura deberá expedirse con la misma fecha de la nota de remisión y se dejará expresa constancia del número y fecha de la nota referida.
Artículo 6º.- En caso que una empresa efectúe ventas al por mayor y además venda al detalle y de contado, podrá expedir por estas últimas comprobantes de venta con IVA incluido.
Artículo 7º.- La expedición de las facturas en original y copias, deberá obtenerse solo por medio de papel carbónico o papel químico autocopiativo, no siendo procedente el empleo de otros métodos de facturación.
Artículo 8º.- La emisión de facturas de compras se aceptará solo respecto de adquisiciones de bienes o prestación de servicios efectuados por personas físicas que no estén obligadas a expedir la documentación que establecen las disposiciones legales.
Artículo 9º.- Las salas de cine y de espectáculos deberán expedir las entradas en formato mínimo de talón y divisional para el espectador. En ambos deberá señalarse los siguientes datos:
Artículo 10º.- Las posibles existencias de documentación que no sea permitido utilizar a partir del 1º de Julio de 1992 a las empresas mencionadas en la Resolución Nº 34/92 por el cambio de formato dispuesto en las Resoluciones que reglamentan la materia, deberán ser entregadas a la Dirección General de Fiscalización Tributaria dentro del mes de Julio de 1992. Para tal efecto los contribuyentes deberán presentar junto con los documentos, un inventario en duplicado de los documentos que entregan, cuya copia será devuelta por la mencionada Dirección con la constancia de su presentación.
Artículo 11º.- La emisión de Notas de Débito y de Notas de Crédito solo es procedente para efectuar correcciones a los valores de facturas ya expedidas, debiéndose señalar en dichos documentos el número y fecha de la factura a la cual acceden.
Artículo 12º.- Las personas físicas que ejerzan profesiones liberales en forma independiente y que sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deberán emitir comprobantes por los servicios prestados, cuyo diseño debe contener especificaciones similares a las establecidas para el comprobante con IVA incluido.
Artículo 13º.- Los exportadores en sus ventas al exterior, podrán continuar utilizando las mismas facturas que usan en la actualidad; en consecuencia no les será obligatorio adoptar para tales operaciones, el modelo de factura para el mercado interno.
Artículo 14º.- Las empresas de transporte internacional de pasajeros, pueden continuar utilizando los comprobantes de venta de pasajes que usan en la actualidad, quedando liberados de adoptar los nuevos modelos de facturas por estas operaciones; no obstante lo señalado, los comprobantes que emitan deberán contener los siguientes datos de la empresa de transporte:
Artículo 15º.- El incumplimiento de la obligación de emitir la documentación legal pertinente o expedirla sin los requisitos reglamentarios establecidos será considerado presunción de defraudación y se sancionará en la forma prevista en el Art. 175° de la Ley Nº 125/91.
Artículo 16º.- Las imprentas que elaboren la documentación para fines tributarios, deberán llevar el libro que establece el Art. 19° de la Res. Nº 33/92, desde el momento en que inicien la producción de la documentación que señala la Ley Nº 125/91 y su reglamentación. El formato del mencionado Libro, se adjunta a esta Resolución y forma parte de ella.
La Dirección General de Fiscalización Tributaria será la Dependencia encargada de rubricar dicho libro. CONTROL DE IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 17º.- Se reemplaza la norma impartida en el Art. 4º de la Res. 33/92, por lo dispuesto en el Art. 2º de esta Resolución.
Artículo 18º.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Dr. Rubén Ramón Lovera Sub Secretario de Estado de Tributación |